ESCRITO DE RESOLUCIÓN DE UNA QUEJA



La Sala considera que el concepto de queja hecho valer por la promovente resulta fundado, de acuerdo con los siguientes razonamientos:


En la sentencia dictada por esta Sala el ____ de _____ de_______, que obra a fojas de la _______a la _____ de autos, en el "considerando segundo", en su parte conducente, se expresa lo siguiente:


Sin embargo es suficiente para declarar la nulidad de la resolución reclamada el argumento hecho valer por la actora, en el sentido de que las cédulas de liquidación impugnadas no se encontraban debidamente fundamentadas ni motivadas pues ni siquiera se incluye en ellas los datos de iden­tificación de los trabajadores supuestamente afiliados, ni se comprobó en ningún momento la existencia de una relación laboral entre dichos trabajado­res y la hoy actora.


Efectivamente, de la lectura de las constancias que obran en autos y concretamente de las cédulas de liquidación impugnadas se des­prende con toda claridad que las mismas se emitieron tomando en cuenta únicamente el valor de la construcción ubicada en __________________________, pero en ningún momento se relacionó el nom­bre de aquellas personas que iban a beneficiarse con el pago de dichas cuotas; asimismo en ningún momento la autoridad acredita la existencia de una relación laboral entre dichas personas y la hoy de­mandante, pues ni siquiera precisa quiénes son esos trabajadores, por lo que si no acreditó la relación laboral, no obstante tener la carga de la prueba al haberla negado la actora la misma de manera lisa y llana, se estima que ésta no existía y por lo tanto las cédulas de liqui­dación recurridas adolecen de absoluta falta de fundamentación y motivación legal.


Asimismo cabe precisarse que para que no se dé una falta de moti­vación se deben identificar con toda precisión y claridad los datos del trabajador al que se le están liquidando las cuotas obrero patronales y los motivos particulares e inmediatos que dieron lugar a la emisión de las cédulas de liquidación, toda vez que el Instituto Mexicano del Seguro Social no se encuentra facultado para exigir el pago de cuotas a personas cuyo carácter patronal no se encuentra acreditado y por trabajadores cuya existencia no se haya demostrado y que no se en­cuentren identificados.


            Ahora bien, el que la actora no haya exhibido la totalidad de los documentos requeridos por la autoridad no implica que en base a esto ésta esté autorizada para liquidar cuotas obrero patronales a trabaja­dores cuyos datos no se designasen, si en o por demás irrelevante que al momento de producir su contestación el instituto demandado mani­festó que se encuentra autorizado para formular liquidaciones de adeudo aplicando los datos que tuviera en su poder del patrón. ya que si bien es cierto, también lo es que para que se puedan emitir cédulas de liquidación deben existir trabajadores y mencionar los datos de identificación de los mismos, ya que el importe del contrato de mano de obra no es suficiente para emitir cédulas de liquidación sobre cuo­tas obrero patronales; que por lo mismo su exigua motivación y funda­mentación no tiene beneficiario alguno.


De la trascripción que antecede se desprende que la Sala llegó a la conclusión que las cédulas de liquidación de referencia, se encon­traban insuficientemente fundadas y motivadas, lo cual, desde luego es una violación de fondo, lo que implica que al declararse la nulidad de la resolución materia del recurso de inconformidad en donde se controvirtió la legalidad de dichas cédulas, el efecto es, que el Institu­to Mexicano del Seguro Social; emita otra resolución en donde se haga cargo del recurso de inconformidad interpuesto por la actora inciden­tista y revoque las cédulas de liquidación materia del recurso, lo cual desde luego le impide a la autoridad que pueda volver a emitir la cé­dula de referencia, porque como ya se dijo, la misma, al hacer su razo­namiento la Sala, fue declarada insuficientemente fundada y motiva­da, por lo cual, al estar en presencia de una violación de fondo, ya no es posible que la autoridad finque nuevamente el crédito con aplica­ción de nuevos preceptos sustantivos que lo tunden, pues esto daría lugar a romper con la igualdad procesal, ya que la autoridad tendría a su alcance al emitir el nuevo acto, poder mejorar su fundamentación y motivación.


Ahora bien, caso distinto es cuando la violación cometida es for­mal, es decir, cuando el crédito fiscal carece absolutamente de funda­mentación y motivación, esto es, cuando no se cita ningún precepto de derecho, ni se vierte ninguna consideración de hecho, lo cual, desde luego, implicaría que se deja a salvo los derechos de la autoridad, pa­ra que ejerza de nueva cuenta sus facultades subsanando dicha irregularidad, siempre y cuando esté en tiempo.


En efecto, nos encontramos en presencia de una violación de fon­do, pues la resolución materia del recurso se emitió insuficientemente fundada y motivada, pues como se desprende de la lectura de la sen­tencia dictada por esta Sala el ____ de _______ de _______, en la misma se se­ñala que las cédulas de liquidación impugnadas se emitieron toman­do en cuenta únicamente el valor de la construcción ubicada en __________________, supuesto que no se encontraba re­gulado en disposición alguna de la Ley del Seguro Social, al momento de emitirse las multicitadas cédulas.


Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis sustentada por el ____ Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Cir­cuito, al resolver el amparo directo número ____________, promovido por__________________________ resuelto el ____ de __________ de ________.


Por unani­midad de votos, siendo ponente el magistrado ____________________.


De tal suerte, como el efecto de la sentencia era para que la autori­dad revocara el acto recurrido, y toda vez que la ilegalidad, de dicho crédito se basó en su indebida fundamentación y motivación, la auto­ridad está impedida para emitir nuevamente el crédito por lo que al haber emitido el acuerdo número _________ de ______ de ________ de __________, inde­bidamente señala en el mismo que podrá emitir de nueva cuenta debi­damente fundados y motivados los créditos de referencia, subsanando las irregularidades que se señalan en la sentencia, toda vez que está impedida, como ya se dijo para repetir el acto que deja sin efectos.


Por tanto, toda vez que la autoridad al emitir el acuerdo materia de la queja incurre en defecto al cumplimentar la multicitada sentencia dictada por esta Sala el ____ de _______ de ________, con fundamento con el artículo ________ del Código Fiscal de la Federación, procede dejar sin efectos la resolución que provocó la queja consistente en el acuerdo _________ de _____ de ___________ de _______. emitido por el H. Consejo Con­sultivo de la Delegación Número________________________________ del Instituto Mexicano del Seguro Social, y se concede al citado Con­sejo Consultivo, veinte días para que emita una nueva resolución en la que deje sin efectos las cédulas de liquidación complementarias de cuotas obrero patronales relativas a los bimestres del _____ de ______ al _____de _________, con importe de $______________. créditos números del _____________ al ________________________.




____________, ____________ a _____________ de ____________.





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