La Sala considera que el concepto de
queja hecho valer por la promovente resulta fundado, de acuerdo con los
siguientes razonamientos:
En la sentencia dictada por esta Sala
el ____ de _____ de_______, que obra a fojas de la _______a la _____ de autos,
en el "considerando segundo", en su parte conducente, se expresa lo
siguiente:
Sin
embargo es suficiente para declarar la nulidad de la resolución reclamada el
argumento hecho valer por la actora, en el sentido de que las cédulas de
liquidación impugnadas no se encontraban debidamente fundamentadas ni motivadas
pues ni siquiera se incluye en ellas los datos de identificación de los
trabajadores supuestamente afiliados, ni se comprobó en ningún momento la
existencia de una relación laboral entre dichos trabajadores y la hoy actora.
Efectivamente, de la lectura de las
constancias que obran en autos y concretamente de las cédulas de liquidación
impugnadas se desprende con toda claridad que las mismas se emitieron tomando
en cuenta únicamente el valor de la construcción ubicada en
__________________________, pero en ningún momento se relacionó el nombre de
aquellas personas que iban a beneficiarse con el pago de dichas cuotas;
asimismo en ningún momento la autoridad acredita la existencia de una relación
laboral entre dichas personas y la hoy demandante, pues ni siquiera precisa
quiénes son esos trabajadores, por lo que si no acreditó la relación laboral,
no obstante tener la carga de la prueba al haberla negado la actora la misma de
manera lisa y llana, se estima que ésta no existía y por lo tanto las cédulas
de liquidación recurridas adolecen de absoluta falta de fundamentación y
motivación legal.
Asimismo cabe precisarse que para que
no se dé una falta de motivación se deben identificar con toda precisión y
claridad los datos del trabajador al que se le están liquidando las cuotas
obrero patronales y los motivos particulares e inmediatos que dieron lugar a la
emisión de las cédulas de liquidación, toda vez que el Instituto Mexicano del
Seguro Social no se encuentra facultado para exigir el pago de cuotas a
personas cuyo carácter patronal no se encuentra acreditado y por trabajadores
cuya existencia no se haya demostrado y que no se encuentren identificados.
Ahora bien, el que la actora no haya
exhibido la totalidad de los documentos requeridos por la autoridad no implica
que en base a esto ésta esté autorizada para liquidar cuotas obrero patronales
a trabajadores cuyos datos no se designasen, si en o por demás irrelevante que
al momento de producir su contestación el instituto demandado manifestó que se
encuentra autorizado para formular liquidaciones de adeudo aplicando los datos
que tuviera en su poder del patrón. ya que si bien es cierto, también lo es que
para que se puedan emitir cédulas de liquidación deben existir trabajadores y
mencionar los datos de identificación de los mismos, ya que el importe del
contrato de mano de obra no es suficiente para emitir cédulas de liquidación
sobre cuotas obrero patronales; que por lo mismo su exigua motivación y fundamentación
no tiene beneficiario alguno.
De la trascripción que antecede se
desprende que la Sala llegó a la conclusión que las cédulas de liquidación de
referencia, se encontraban insuficientemente fundadas y motivadas, lo cual,
desde luego es una violación de fondo, lo que implica que al declararse la
nulidad de la resolución materia del recurso de inconformidad en donde se
controvirtió la legalidad de dichas cédulas, el efecto es, que el Instituto Mexicano
del Seguro Social; emita otra resolución en donde se haga cargo del recurso de
inconformidad interpuesto por la actora incidentista y revoque las cédulas de
liquidación materia del recurso, lo cual desde luego le impide a la autoridad
que pueda volver a emitir la cédula de referencia, porque como ya se dijo, la
misma, al hacer su razonamiento la Sala, fue declarada insuficientemente
fundada y motivada, por lo cual, al estar en presencia de una violación de
fondo, ya no es posible que la autoridad finque nuevamente el crédito con
aplicación de nuevos preceptos sustantivos que lo tunden, pues esto daría
lugar a romper con la igualdad procesal, ya que la autoridad tendría a su
alcance al emitir el nuevo acto, poder mejorar su fundamentación y motivación.
Ahora bien, caso distinto es cuando la
violación cometida es formal, es decir, cuando el crédito fiscal carece
absolutamente de fundamentación y motivación, esto es, cuando no se cita
ningún precepto de derecho, ni se vierte ninguna consideración de hecho, lo
cual, desde luego, implicaría que se deja a salvo los derechos de la autoridad,
para que ejerza de nueva cuenta sus facultades subsanando dicha irregularidad,
siempre y cuando esté en tiempo.
En efecto, nos encontramos en
presencia de una violación de fondo, pues la resolución materia del recurso se
emitió insuficientemente fundada y motivada, pues como se desprende de la
lectura de la sentencia dictada por esta Sala el ____ de _______ de _______,
en la misma se señala que las cédulas de liquidación impugnadas se emitieron
tomando en cuenta únicamente el valor de la construcción ubicada en
__________________, supuesto que no se encontraba regulado en disposición
alguna de la Ley del Seguro Social, al momento de emitirse las multicitadas
cédulas.
Sirve de apoyo a la anterior
consideración la tesis sustentada por el ____ Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número
____________, promovido por__________________________ resuelto el ____ de
__________ de ________.
Por unanimidad de votos, siendo
ponente el magistrado ____________________.
De tal suerte, como el efecto de la
sentencia era para que la autoridad revocara el acto recurrido, y toda vez que
la ilegalidad, de dicho crédito se basó en su indebida fundamentación y
motivación, la autoridad está impedida para emitir nuevamente el crédito por
lo que al haber emitido el acuerdo número _________ de ______ de ________ de
__________, indebidamente señala en el mismo que podrá emitir de nueva cuenta
debidamente fundados y motivados los créditos de referencia, subsanando las
irregularidades que se señalan en la sentencia, toda vez que está impedida,
como ya se dijo para repetir el acto que deja sin efectos.
Por tanto, toda vez que la autoridad
al emitir el acuerdo materia de la queja incurre en defecto al cumplimentar la
multicitada sentencia dictada por esta Sala el ____ de _______ de ________, con
fundamento con el artículo ________ del Código Fiscal de la Federación, procede
dejar sin efectos la resolución que provocó la queja consistente en el acuerdo
_________ de _____ de ___________ de _______. emitido por el H. Consejo Consultivo
de la Delegación Número________________________________ del Instituto Mexicano
del Seguro Social, y se concede al citado Consejo Consultivo, veinte días para
que emita una nueva resolución en la que deje sin efectos las cédulas de
liquidación complementarias de cuotas obrero patronales relativas a los
bimestres del _____ de ______ al _____de _________, con importe de
$______________. créditos números del _____________ al
________________________.
____________, ____________ a
_____________ de ____________.
______________________________
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