ESCRITO DE INFORME JUSTIFICADO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

JUICIO DE AMPARO _____________
PROMOVIDO POR _______________
CUADERNO PRINCIPAL.
INFORME CON JUSTIFICACIÓN.




C. JUEZ DE DISTRITO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA


Con fundamento en lo dispuesto por el articulo 149 de la Ley Amparo, se rinde INFORME CON JUSTIFICACION, en el juicio de a paro citado al rubro, manifestando a continuación:

ES CIERTO que el C. Presidente de la República promulgó la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposi­ciones Fiscales y que Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación, cuyo artículo décimo, Reforma los artículos _____________, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los artícu­los _____________________ de la Ley del Impuesto sobre la Renta citada, así como el artículo lo, en el que se reforma el ar­tículo ______________ de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

NO SON CIERTOS los demás actos que son reclamados.

TAMPOCO LO ES el acto que se le reclama al C. Secretario de Ha­cienda y Crédito Público.

SOBRESEIMIENTO


Procede sobreseer en el presente juicio, de conformidad con la causal de improcedencia prevista por el artículo ______________ Y, en re­lación con la causal de sobreseimiento a que se refiere la fracción III del articulo 74 de la Ley de Amparo, en atención a las siguientes consi­deraciones:

En virtud de que los quejosos no acreditan en forma alguna que sean autores, y que no están en el caso previsto por el artículo _____________ de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, no comprue­ban ser ____________ distintos a los autores de libros que no constituyan obras técnicas, científicas o didácticas por lo cual no demuestra que existe la pretendida afectación alguna a sus intereses.

                Con respecto a lo anterior  cabe precisar que las argumentaciones expuestas por la quejosa en el escrito de la demanda que se contesta, se encaminan y demuestran el perjuicio económico que se le causara la aplicación de las disposiciones legales combatidas, todo que de conformidad por lo establecido en le Ley de Amparo en su articulo 1º. Esto no es un supuesto ya que, esta institución jurídica fue creada para resolver las controversias suscitadas por la mal empleada aplicación de la Leyes y custodiar que los actos que emiten las autoridades se sujeten a los lineamientos legales, pero no para dirimir asuntos de índole económica, por lo tanto procede el sobreseimiento en este juicio Constitucional.

               
NEGATIVA DE AMPARO.

                Por lo referido al argumento expuesto por el quejoso, en sentido de que la reforme decretada al articulo _____________ de la ley de Impuesto sobre la Renta, así como el articulo _________ de esta misma ley y establece que las regalías sobre las obras creadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de tal reforma, manifiesta:

                “____________________________________________________”.
               
                La irretroactividad de la ley, significa que la nueva Ley no puede resolver las situaciones creadas  antes de la vigencia, pero en materia fiscal esto no impide que puedan cambiarse a futuro las bases de la tributación, porque  nadie puede alegar que ha adquirido el derecho que a las mismas no cambien y dado que la quejosa inicia de este precepto y funda sus argumentos en ello, resulta improcedente e infundada, por lo que debe ser desestimada por este H. Juzgador.

Bajo esta perspectiva, tampoco puede decirse como lo afirman los quejosos que exista violación a lo dispuesto por el articulo 14 constitucional, o que se viole el criterio sustentado por la H. Suprema Corte Justicia a que se hace alusión en la demanda que se contesta, por hecho de que si no se contempla dentro del mismo supuesto de exención a autores como los demandantes pues en materia fiscal no existe la institución de los derechos adquiridos, a la manera de como existes el Derecho Civil.

Tampoco existe la pretendida retroactividad por el hecho de que se establezca el pago del Impuesto sobre la Renta respecto a las regalías obtenidas por la explotación de las obras de los demandante pues no debe perderse de vista, que las regalías se generan momento a momento y la medida que contempla la disposición impugnada, tiene como finalidad cobrar una contribución sobre las regalías obtenidas a partir del lo. de enero de 1990, y no las generadas en ejercicios anteriores.

Por último cabe insistir en lo expresado en el Capítulo de sobreseimiento en el sentido de que autores como los quejosos ya no estaban contemplados desde 1984, como exentos por lo que no es dable hasta ahora argumentar la retroactividad de la Ley.

EL           PRECEPTO RECLAMADO RESPETA CABALMENTE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONSAGRADAS POR LOS ARTÍCU­LOS lo., 13, 14,16, 31, FRACCION IV, DE  NUESTRA CARTA MAGNA.

Los artículos ____________________ de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevén tarifas diferentes para ser aplicadas a los ingresos per­cibidos por concepto de regalías por el uso o goce temporal de dere­chos de autor según que las personas que los obtengan sean residen­tes en el país o en el extranjero. Tal circunstancia, muy por el contrario a la afirmación de los quejosos que se colocan en el supuesto del pri­mer precepto no da lugar a un trato inequitativo, aun cuando el por­centaje que se pudiera llegar a pagos en este caso resultara más alto que la prevista en la fracción 1 del artículo 156, para los contribuyentes residentes en el extranjero.

Tal afirmación se sostiene tomando en cuenta en primer lugar que la tarifa del citado artículo ____________, aplicable en el caso de que los sujetos del impuesto sean residentes en el país, si bien prevé una tasa que puede alcanzar hasta un 35% ésta se encuentra destinada a quienes perciben los ingresos más altos y además su aplicación no se efectúa sobre los ingresos brutos, sino después de haber efectuado las deduc­ciones que la Ley permite, por lo que puede llegar el caso de que aun cuando el porcentaje aplicado sea mayor en este supuesto, el impuesto pagado resulte menor que el que tuviera que pagar un contribuyente residente en el extranjero, que conforme al artículo _____________ de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto se calcula sobre el Ingreso que obtenga, sin deducción alguna.

En segundo lugar, debe tenerse presente que los contribuyentes residentes en el extranjero, también son sujetos de impuesto en el país donde residan, por lo que el monto del impuesto que en este país cubran es sólo parte de la carga fiscal que tienen que soportar. De ma­nera que si bien es cierto que en el artículo ______________ de la Ley en cita, se establece una tasa reducida, ello es porque como parte que somos de una comunidad internacional, en la que se ha tenido que instrumentar una política tributaria acorde con los problemas que en es­ta materia se suscita, se busca compartir la carga fiscal con otros países y no por crear situaciones de privilegio para algunos contribu­yentes que en la especie, como se ha dicho no existe pues al sumar el impuesto cubierto en uno y otro país, quedarán en igualdad de cir­cunstancias respetándose lo que establecen las garantías de igual­dad y en materia tributaria la equidad en los impuestos.

Asimismo no pueden decir válidamente los hoy demandantes que se les trate en forma desigual a sus iguales ni igual a sus desiguales, ya que no aportan elementos de convicción con los que demuestren que se dé tal trato discriminatorio.

Por último, también cabe aclarar al respecto en cuanto al trato di­ferencial al que hacen alusión los quejosos, respecto de artistas resi­dentes en el extranjero, que el pago referido a ellos, será definitivo, y en cambio a los autores residentes en el país, aunque en apariencia sea mayor el impuesto a pagarse, al finalizar el ejercicio, puede suce­der que tengan saldo a favor, ya que ellos tienen derecho a las deducciones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.

LA          REFORMA COMBATIDA RESULTA ACORDE CON EL PRINCIPIO REFERIDO EN EL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL.

La protección constitucional a los autores contenida en el articulo 28 constitucional y desarrollada ampliamente por la Ley Federal de Derechos de Autor, no implica necesariamente, que deba concederse por las leyes tributarias, a todos los autores y artistas, exención de im­puesto, pretensión esta última que plantean las quejosas, que resulta obviamente infundada.

Antes de proceder el análisis de tal concepto de violación, es perti­nente puntualizar que el artículo 28 Constitucional prohibe el estable­cimiento o creación de monopolios, las prácticas monopólicas y en ge­neral todo aquello que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas determinadas. Tal precepto constitu­cional señala igualmente en su octavo párrafo que no constituyen mo­nopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores o artistas para la reproducción de sus obras.

Ahora bien el privilegio a que se refieren los hoy demandantes, mismo que se encuentra reservado en el párrafo octavo del articulo 28 constitucional, está debidamente reglamentado y contenido en las disposiciones que conforman la Ley Federal de Derechos de Autor y consisten en el reconocimiento de su calidad de autores, y el proteger que las obras por ellos creadas sean modificadas sin autorización, así como que los terceros ajenos a ellos lleven a cabo acciones que redun­den en demérito de sus creaciones o que disminuyan el honor, prestigio o reputación del autor, así como el derecho de usar y explotar temporal­mente la obra creada por ellos, por sí mismos o por terceros con propó­sitos de lucro y de acuerdo a las condiciones que la propia Ley Federal de Derechos de Autor establezca al respecto.

Es falso que nuestra Ley fundamental prevenga que todos los au­tores están exentos del pago de impuestos, o que los derechos de autor consisten en no pagar contribuciones, ya que ello traería como conse­cuencia una desigualdad, así como una contradicción dentro de la propia Constitución, ya que de interpretarse en tal sentido 19 dispues­to por el articulo 28 constitucional, dicho precepto estaría en pugna di­recta por lo establecido por el numeral 31 de la propia Constitución que claramente establece que todos los mexicanos sin distinción, de­berán contribuir para los gastos públicos de la Federación, Estado o Municipio en que residan en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes; de lo anterior resulta claro que lo que previene la Constitución Federal es que los derechos que por determinado tiempo se concedan a los autores para la producción de sus obras no quedan comprendidas en la prohibición de otorgar beneficios exclusivos a personas determinadas y, precisamente por ello es que la Ley concede a los autores el derecho de usar y explotar temporalmente y en forma exclusiva sus obras.

Los derechos concedidos a los autores para la producción de sus obras, previstos en la Constitución se afectarían si se les prohibiera usarlas o explotarlas, o bien se autorizara a que otros las usaran o explotaran sin consentimiento del autor, durante el tiempo en que éste disfrute del derecho de exclusividad, pero en forma alguna se alteran por la circunstancia de que los autores deban pagar impuestos.

En ninguna de las convenciones internacionales se previene que todos los autores deban estar exentos de impuestos por lo que los conceptos de violación son infundados y debe negarse el amparo.

Es infundado el argumento de los quejosos consistente en que 108 preceptos reclamados violan las garantías de igualdad por cuanto no se exceptúa a toda clase de autores, ya que es de explorado Derecho y así lo ha resuelto la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la proporcionalidad y equidad de los impuestos no depende de la universalidad de su pago sino de su relación con los capitales que afecta, así como que no violan la igualdad las disposiciones legales que se refieren a categorías genéricas de contribu­yentes sin distinguir, en lo individual, entre personas determinadas comprendidas en cada categoría.

Si la Ley exceptuara del pago del Impuesto sobre la Renta a los au­tores de obras literarias escritas, disponiendo al mismo tiempo que algún individuo concreto comprendido entre los autores de obras es­critas tuviera que pagar el impuesto que los demás no pagan, habría desigualdad, pero ésta no existe cuando la exención se concede obje­tivamente a categorías generales de contribuyentes.

El artículo 28 constitucional, dispone que las exenciones de im­puesto están prohibidas en los términos y condiciones se fije la ley el artículo 13 de su Ley Reglamentaria previene que las exenciones de impuesto prohibidas son aquellas en que se releva total o parcialmente a una persona determinada de pagar, un impuesto aplicable al resto de los causantes en igualdad de circunstancias o cuando se con­donan en forma privativa los impuestos causados, circunstancia que no se da en el caso puesto que la exención prevista en el articulo _____________ de la Ley del Impuesto sobre la Renta no se refiere a personas individualmente determinadas sino genéricamente a los autores respecto de obras musicales y literarias incluyendo las técni­cas científicas y en general todas las obras escritas, por las que se haya pagado el derecho por registro de autores y que estén regis­tradas en México ante la autoridad competente, lo cual indica que no establece desigualdades entre los autores comprendidos en su dispo­sición.

Es infundado el concepto de violación consistente en que se viola el requisito de proporcionalidad y equidad, por cuanto los quejosos ni siquiera aluden a su capacidad contributiva y, menos aún prueban que el impuesto sobre la renta a su cargo es exorbitante y ruinoso para ellos.

Más aún, la circunstancia de que las reformas reclamadas hayan suprimido para algunos autores genéricamente considerados no sig­nifica que se haya creado respecto de éstos obligaciones fiscales nuevas, pues ya eran contribuyentes del impuesto sobre la renta inde­pendientemente de que no estuvieran obligados a enterarlo.

Consecuentemente el argumento de que el impuesto no es propor­cional y equitativo debió haberse dirigido a las disposiciones que re­gulan la carga del impuesto, demostrando que ésta es exorbitante y ruinosa, en vez de dirigirla a los preceptos que suprimen la exención, los cuales únicamente suprimen un privilegio concedido por la ley, y que no tiene fundamento para subsistir a la ley que lo concede.

LAS        REFORMAS COMBATIDAS, NO RESULTAN VIOLA TORIAS DE DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 3 Y 26 CONSTITUCIONAL

Por lo que resulta infundado el argumento vertido por los quejosos, en sentido de que la reforma decretada a la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta violatoria de lo dispuesto por los artículos 3º  y 26  de nuestra Carta Magna y a que al exceptuarlos de la exención a que se refiere los preceptos combatidos, impiden el desarrollo cultural de la Nación así como el mejoramiento cultural del pueblo

LA          REFORMA DECRETADA, NO ES CONTRARIA A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL.

Resulta infundado el argumento vertido por los quejosos, en el sentido de considerar que el precepto legal reclamado, esto es el ar­tículo ___________________ de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es una disposición que tiene el carácter de privativa.

Al respecto se manifiesta que tal argumento es infundado, y por tanto inoperante para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.

Las leyes privativas se caracterizan porque se aplican a indivi­duos determinados y desaparecen al aplicarse a un caso concreto, lo cual no sucede con las disposiciones en comento.

En efecto, las disposiciones de que se trata no se aplican a individuos determinados concretamente, sino que se aplican a todos aquellos cuya situación fáctica coincida con los supuestos normati­vos establecidos en la Ley, por tanto, la carga adicional no es una dispo­sición personal o individual, ya que identifica a sus destinatarios de una manera general, en función de sus ingresos mensuales y anuales.

Por otra parte, tampoco estamos ante una ley que se agote o desapa­rezca al aplicarse a un caso en específico, sino que es vigente para todos los que se ubiquen dentro de los supuestos que la misma establece.

A mayor abundamiento, es importante señalar que no deben con­fundirse las leyes privativas con las leyes especiales; las primeras, no son de carácter general, abstracto e impersonal, y, por ende, resultan contrarios al referido precepto constitucional, mientras que las se­gundas, aun cuando se aplican únicamente a una o varias categorías de personas con hechos, situaciones o actividades específicos (como es el caso de las personas físicas sujetas al pago de la cuota adicio­nal), sí tienen las referidas características de las leyes y, en conse­cuencia no pueden reputarse contrarias al susodicho dispositivo de la Ley Fundamental.

LOS ARTICULOS ______________ DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO SON CONTRADICTORIOS.


Manifiesta la amparista que se viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 31 fracción IV, de la Constitución, porque existe una total in­congruencia entre los preceptos que maneja la Ley del Impuesto sobre la Renta, en razón de que los artículos ________________ de dicha Ley, obligan a las personas morales a hacer una retención del ______________ respectivamente, sobre los ingresos que obtienen los autores o escri­tores de obras.

El anterior argumento es infundado en razón de que el Título II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a los ingresos de las Perso­nas Físicas, establece diversas disposiciones aplicables, según la na­turaleza del ingreso; por ejemplo, el artículo ___________ de la citada Ley, se en­cuentra comprendido dentro del Capítulo II denominado: "___________________________________", el cual, obliga a las personas morales a hacer la retención de un ___________ sobre los ingresos pagados a las perso­nas físicas, por dicha actividad, en tanto, el artículo ____________ de la Ley en comento, mismo que se intitula: "...De los demás ingre­sos que obtengan las personas físicas...", es decir, a todos los demás ingresos que las personas físicas obtengan y no se encuentren previs­tos en los anteriores capítulos, del título relativo a las personas físi­cas; la persona moral deberá retener sobre los ingresos pagados a las personas físicas un 20%, al tener estos últimos una naturaleza diferen­te, a los demás ingresos señalados en los anteriores capítulos de la Ley.

Como puede observarse los artículos combatidos regulan hipóte­sis diferentes de tal forma que al variar el hecho o acto generador gra­vable, se aplicará la disposición conducente al caso concreto, por tal motivo, no se pueden aplicar indistintamente las hipótesis normati­vas a un mismo hecho o acto, si existe la disposición legal que se ade­cue a las mismas.

Por otra parte, la retención que realiza la persona moral sobre los ingresos pagados a la persona física, no son definitivos, pues dichos contribuyentes deben presentar su declaración anual del impuesto, en la que efectuarán los ajustes definitivos, para de esta manera pre­sentar su pago anual y definitivo del citado impuesto.

Ahora bien, pone de manifiesto la amparista que existe una abierta contradicción entre las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque para efectos de esta última Ley, los ingresos que perciban los autores o escritores son considerados como prestaciones de servicios independientes y para la Ley del impuesto sobre la Renta, pueden o no serlo. Cabe apuntar que tratándose de ordenamientos legales autónomos, tanto la Ley del Impuesto sobre la Renta y la del Impuesto al Valor Agrega­do, no necesariamente deben armonizar, pues la ley que se debe apli­car es la que corresponde al caso, además, dentro del mismo cuerpo normativo pueden existir disposiciones generales y específicas, sin que esto constituya una violación a las garantías individuales de los gobernados.

Se designan delegados en términos del articulo 19 de la Ley de Amparo, a los CC. Licenciados ____________________________ y se señala como domicilio para recibir notificaciones las Oficinas de la Dirección de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federa­ción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED CIUDADANO JUEZ, solicita­mos se sirva:

I. Tener por rendido en tiempo y forma, el presente INFORME CON JUSTIFICACION.

II. De conformidad con los argumentos hechos valer NEGAR a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, o bien en su caso SOBRESEER.

III. Tener como delegados a los profesionistas designados y como domicilio para recibir notificaciones el señalado con anterio­ridad




ATENTAMENTE.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.




____________, ______________ a __________ de ____________.





__________________________________________
FIRMA




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