JUICIO
DE AMPARO _____________
PROMOVIDO POR _______________
CUADERNO PRINCIPAL.
INFORME CON JUSTIFICACIÓN.
C. JUEZ DE DISTRITO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA
Con fundamento en lo dispuesto por el articulo 149 de la Ley Amparo, se
rinde INFORME CON JUSTIFICACION, en el juicio de a paro citado al rubro,
manifestando a continuación:
ES CIERTO que el C. Presidente de la República promulgó la Ley que
Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que
Adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario
Oficial de la Federación, cuyo artículo décimo, Reforma los artículos
_____________, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los artículos
_____________________ de la Ley del Impuesto sobre la Renta citada, así como el
artículo lo, en el que se reforma el artículo ______________ de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
NO SON CIERTOS los demás actos que son reclamados.
TAMPOCO LO ES el acto que se le reclama al C. Secretario de Hacienda y
Crédito Público.
SOBRESEIMIENTO
Procede sobreseer en el presente juicio, de conformidad con la causal de
improcedencia prevista por el artículo ______________ Y, en relación con la
causal de sobreseimiento a que se refiere la fracción III del articulo 74 de la
Ley de Amparo, en atención a las siguientes consideraciones:
En virtud de que los quejosos no acreditan en forma alguna que sean
autores, y que no están en el caso previsto por el artículo _____________ de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, no comprueban ser ____________
distintos a los autores de libros que no constituyan obras técnicas,
científicas o didácticas por lo cual no demuestra que existe la pretendida
afectación alguna a sus intereses.
Con respecto a lo anterior cabe precisar que las argumentaciones
expuestas por la quejosa en el escrito de la demanda que se contesta, se
encaminan y demuestran el perjuicio económico que se le causara la aplicación
de las disposiciones legales combatidas, todo que de conformidad por lo
establecido en le Ley de Amparo en su articulo 1º. Esto no es un supuesto ya
que, esta institución jurídica fue creada para resolver las controversias
suscitadas por la mal empleada aplicación de la Leyes y custodiar que los actos
que emiten las autoridades se sujeten a los lineamientos legales, pero no para
dirimir asuntos de índole económica, por lo tanto procede el sobreseimiento en
este juicio Constitucional.
NEGATIVA DE AMPARO.
Por lo referido al argumento expuesto por el quejoso, en sentido de que
la reforme decretada al articulo _____________ de la ley de Impuesto sobre la
Renta, así como el articulo _________ de esta misma ley y establece que las
regalías sobre las obras creadas con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor de tal reforma, manifiesta:
“____________________________________________________”.
La irretroactividad de la ley,
significa que la nueva Ley no puede resolver las situaciones creadas antes de la vigencia, pero en materia fiscal
esto no impide que puedan cambiarse a futuro las bases de la tributación,
porque nadie puede alegar que ha
adquirido el derecho que a las mismas no cambien y dado que la quejosa inicia
de este precepto y funda sus argumentos en ello, resulta improcedente e
infundada, por lo que debe ser desestimada por este H. Juzgador.
Bajo esta perspectiva, tampoco puede decirse como lo afirman los
quejosos que exista violación a lo dispuesto por el articulo 14 constitucional,
o que se viole el criterio sustentado por la H. Suprema Corte Justicia a que se
hace alusión en la demanda que se contesta, por hecho de que si no se contempla
dentro del mismo supuesto de exención a autores como los demandantes pues en
materia fiscal no existe la institución de los derechos adquiridos, a la manera
de como existes el Derecho Civil.
Tampoco existe la pretendida retroactividad por el hecho de que se
establezca el pago del Impuesto sobre la Renta respecto a las regalías
obtenidas por la explotación de las obras de los demandante pues no debe
perderse de vista, que las regalías se generan momento a momento y la medida
que contempla la disposición impugnada, tiene como finalidad cobrar una
contribución sobre las regalías obtenidas a partir del lo. de enero de 1990, y
no las generadas en ejercicios anteriores.
Por último cabe insistir en lo expresado en el Capítulo de
sobreseimiento en el sentido de que autores como los quejosos ya no estaban
contemplados desde 1984, como exentos por lo que no es dable hasta ahora
argumentar la retroactividad de la Ley.
EL PRECEPTO
RECLAMADO RESPETA CABALMENTE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONSAGRADAS POR LOS
ARTÍCULOS lo., 13, 14,16, 31, FRACCION IV, DE
NUESTRA CARTA MAGNA.
Los artículos ____________________ de la Ley del Impuesto sobre la Renta
prevén tarifas diferentes para ser aplicadas a los ingresos percibidos por
concepto de regalías por el uso o goce temporal de derechos de autor según que
las personas que los obtengan sean residentes en el país o en el extranjero.
Tal circunstancia, muy por el contrario a la afirmación de los quejosos que se
colocan en el supuesto del primer precepto no da lugar a un trato
inequitativo, aun cuando el porcentaje que se pudiera llegar a pagos en este
caso resultara más alto que la prevista en la fracción 1 del artículo 156, para
los contribuyentes residentes en el extranjero.
Tal afirmación se sostiene tomando en cuenta en primer lugar que la
tarifa del citado artículo ____________, aplicable en el caso de que los
sujetos del impuesto sean residentes en el país, si bien prevé una tasa que
puede alcanzar hasta un 35% ésta se encuentra destinada a quienes perciben los
ingresos más altos y además su aplicación no se efectúa sobre los ingresos
brutos, sino después de haber efectuado las deducciones que la Ley permite,
por lo que puede llegar el caso de que aun cuando el porcentaje aplicado sea
mayor en este supuesto, el impuesto pagado resulte menor que el que tuviera que
pagar un contribuyente residente en el extranjero, que conforme al artículo
_____________ de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto se calcula
sobre el Ingreso que obtenga, sin deducción alguna.
En segundo lugar, debe tenerse presente que los contribuyentes
residentes en el extranjero, también son sujetos de impuesto en el país donde
residan, por lo que el monto del impuesto que en este país cubran es sólo parte
de la carga fiscal que tienen que soportar. De manera que si bien es cierto
que en el artículo ______________ de la Ley en cita, se establece una tasa
reducida, ello es porque como parte que somos de una comunidad internacional,
en la que se ha tenido que instrumentar una política tributaria acorde con los
problemas que en esta materia se suscita, se busca compartir la carga fiscal
con otros países y no por crear situaciones de privilegio para algunos contribuyentes
que en la especie, como se ha dicho no existe pues al sumar el impuesto
cubierto en uno y otro país, quedarán en igualdad de circunstancias
respetándose lo que establecen las garantías de igualdad y en materia
tributaria la equidad en los impuestos.
Asimismo no pueden decir válidamente los hoy demandantes que se les
trate en forma desigual a sus iguales ni igual a sus desiguales, ya que no
aportan elementos de convicción con los que demuestren que se dé tal trato
discriminatorio.
Por último, también cabe aclarar al respecto en cuanto al trato diferencial
al que hacen alusión los quejosos, respecto de artistas residentes en el
extranjero, que el pago referido a ellos, será definitivo, y en cambio a los
autores residentes en el país, aunque en apariencia sea mayor el impuesto a
pagarse, al finalizar el ejercicio, puede suceder que tengan saldo a favor, ya
que ellos tienen derecho a las deducciones a que se refiere la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
LA REFORMA COMBATIDA
RESULTA ACORDE CON EL PRINCIPIO REFERIDO EN EL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL.
La protección
constitucional a los autores contenida en el articulo 28 constitucional y
desarrollada ampliamente por la Ley Federal de Derechos de Autor, no implica
necesariamente, que deba concederse por las leyes tributarias, a todos los
autores y artistas, exención de impuesto, pretensión esta última que plantean
las quejosas, que resulta obviamente infundada.
Antes de proceder el análisis de tal concepto de violación, es pertinente
puntualizar que el artículo 28 Constitucional prohibe el establecimiento o
creación de monopolios, las prácticas monopólicas y en general todo aquello
que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias
personas determinadas. Tal precepto constitucional señala igualmente en su
octavo párrafo que no constituyen monopolios los privilegios que por
determinado tiempo se concedan a los autores o artistas para la reproducción de
sus obras.
Ahora bien el privilegio a que se refieren los hoy demandantes, mismo
que se encuentra reservado en el párrafo octavo del articulo 28 constitucional,
está debidamente reglamentado y contenido en las disposiciones que conforman la
Ley Federal de Derechos de Autor y consisten en el reconocimiento de su calidad
de autores, y el proteger que las obras por ellos creadas sean modificadas sin
autorización, así como que los terceros ajenos a ellos lleven a cabo acciones
que redunden en demérito de sus creaciones o que disminuyan el honor,
prestigio o reputación del autor, así como el derecho de usar y explotar
temporalmente la obra creada por ellos, por sí mismos o por terceros con propósitos
de lucro y de acuerdo a las condiciones que la propia Ley Federal de Derechos
de Autor establezca al respecto.
Es falso que nuestra Ley fundamental prevenga que todos los autores
están exentos del pago de impuestos, o que los derechos de autor consisten en
no pagar contribuciones, ya que ello traería como consecuencia una
desigualdad, así como una contradicción dentro de la propia Constitución, ya
que de interpretarse en tal sentido 19 dispuesto por el articulo 28
constitucional, dicho precepto estaría en pugna directa por lo establecido por
el numeral 31 de la propia Constitución que claramente establece que todos los
mexicanos sin distinción, deberán contribuir para los gastos públicos de la
Federación, Estado o Municipio en que residan en la forma proporcional y
equitativa que dispongan las leyes; de lo anterior resulta claro que lo que
previene la Constitución Federal es que los derechos que por determinado tiempo
se concedan a los autores para la producción de sus obras no quedan
comprendidas en la prohibición de otorgar beneficios exclusivos a personas
determinadas y, precisamente por ello es que la Ley concede a los autores el
derecho de usar y explotar temporalmente y en forma exclusiva sus obras.
Los derechos concedidos a los autores para la producción de sus obras,
previstos en la Constitución se afectarían si se les prohibiera usarlas o
explotarlas, o bien se autorizara a que otros las usaran o explotaran sin
consentimiento del autor, durante el tiempo en que éste disfrute del derecho de
exclusividad, pero en forma alguna se alteran por la circunstancia de que los
autores deban pagar impuestos.
En ninguna de las convenciones internacionales se previene que todos los
autores deban estar exentos de impuestos por lo que los conceptos de violación
son infundados y debe negarse el amparo.
Es infundado el argumento de los quejosos consistente en que 108 preceptos
reclamados violan las garantías de igualdad por cuanto no se exceptúa a toda
clase de autores, ya que es de explorado Derecho y así lo ha resuelto la H.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la proporcionalidad y equidad de
los impuestos no depende de la universalidad de su pago sino de su relación con
los capitales que afecta, así como que no violan la igualdad las disposiciones
legales que se refieren a categorías genéricas de contribuyentes sin distinguir,
en lo individual, entre personas determinadas comprendidas en cada categoría.
Si la Ley exceptuara del pago del Impuesto sobre la Renta a los autores
de obras literarias escritas, disponiendo al mismo tiempo que algún individuo
concreto comprendido entre los autores de obras escritas tuviera que pagar el
impuesto que los demás no pagan, habría desigualdad, pero ésta no existe cuando
la exención se concede objetivamente a categorías generales de contribuyentes.
El artículo 28 constitucional, dispone que las exenciones de impuesto
están prohibidas en los términos y condiciones se fije la ley el artículo 13 de
su Ley Reglamentaria previene que las exenciones de impuesto prohibidas son
aquellas en que se releva total o parcialmente a una persona determinada de
pagar, un impuesto aplicable al resto de los causantes en igualdad de
circunstancias o cuando se condonan en forma privativa los impuestos causados,
circunstancia que no se da en el caso puesto que la exención prevista en el
articulo _____________ de la Ley del Impuesto sobre la Renta no se refiere a
personas individualmente determinadas sino genéricamente a los autores respecto
de obras musicales y literarias incluyendo las técnicas científicas y en
general todas las obras escritas, por las que se haya pagado el derecho por
registro de autores y que estén registradas en México ante la autoridad
competente, lo cual indica que no establece desigualdades entre los autores
comprendidos en su disposición.
Es infundado el concepto de violación consistente en que se viola el
requisito de proporcionalidad y equidad, por cuanto los quejosos ni siquiera
aluden a su capacidad contributiva y, menos aún prueban que el impuesto sobre
la renta a su cargo es exorbitante y ruinoso para ellos.
Más aún, la circunstancia de que las reformas reclamadas hayan suprimido
para algunos autores genéricamente considerados no significa que se haya
creado respecto de éstos obligaciones fiscales nuevas, pues ya eran
contribuyentes del impuesto sobre la renta independientemente de que no
estuvieran obligados a enterarlo.
Consecuentemente el argumento de que el impuesto no es proporcional y
equitativo debió haberse dirigido a las disposiciones que regulan la carga del
impuesto, demostrando que ésta es exorbitante y ruinosa, en vez de dirigirla a
los preceptos que suprimen la exención, los cuales únicamente suprimen un
privilegio concedido por la ley, y que no tiene fundamento para subsistir a la
ley que lo concede.
LAS REFORMAS
COMBATIDAS, NO RESULTAN VIOLA TORIAS DE DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 3 Y 26
CONSTITUCIONAL
Por lo que resulta
infundado el argumento vertido por los quejosos, en sentido de que la reforma
decretada a la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta violatoria de lo
dispuesto por los artículos 3º y 26 de nuestra Carta Magna y a que al exceptuarlos
de la exención a que se refiere los preceptos combatidos, impiden el desarrollo
cultural de la Nación así como el mejoramiento cultural del pueblo
LA REFORMA
DECRETADA, NO ES CONTRARIA A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL.
Resulta infundado el argumento vertido por los quejosos, en el sentido
de considerar que el precepto legal reclamado, esto es el artículo
___________________ de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es una disposición
que tiene el carácter de privativa.
Al respecto se manifiesta que tal argumento es infundado, y por tanto
inoperante para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la
quejosa.
Las leyes privativas se caracterizan porque se aplican a individuos
determinados y desaparecen al aplicarse a un caso concreto, lo cual no sucede
con las disposiciones en comento.
En efecto, las disposiciones de que se trata no se aplican a individuos
determinados concretamente, sino que se aplican a todos aquellos cuya situación
fáctica coincida con los supuestos normativos establecidos en la Ley, por
tanto, la carga adicional no es una disposición personal o individual, ya que
identifica a sus destinatarios de una manera general, en función de sus
ingresos mensuales y anuales.
Por otra parte,
tampoco estamos ante una ley que se agote o desaparezca al aplicarse a un caso
en específico, sino que es vigente para todos los que se ubiquen dentro de los
supuestos que la misma establece.
A mayor abundamiento, es importante señalar que no deben confundirse
las leyes privativas con las leyes especiales; las primeras, no son de carácter
general, abstracto e impersonal, y, por ende, resultan contrarios al referido
precepto constitucional, mientras que las segundas, aun cuando se aplican
únicamente a una o varias categorías de personas con hechos, situaciones o
actividades específicos (como es el caso de las personas físicas sujetas al
pago de la cuota adicional), sí tienen las referidas características de las
leyes y, en consecuencia no pueden reputarse contrarias al susodicho
dispositivo de la Ley Fundamental.
LOS ARTICULOS ______________ DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO
SON CONTRADICTORIOS.
Manifiesta la
amparista que se viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 31 fracción IV,
de la Constitución, porque existe una total incongruencia entre los preceptos
que maneja la Ley del Impuesto sobre la Renta, en razón de que los artículos
________________ de dicha Ley, obligan a las personas morales a hacer una
retención del ______________ respectivamente, sobre los ingresos que obtienen
los autores o escritores de obras.
El anterior argumento es infundado en razón de que el Título II, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a los ingresos de las Personas
Físicas, establece diversas disposiciones aplicables, según la naturaleza del
ingreso; por ejemplo, el artículo ___________ de la citada Ley, se encuentra
comprendido dentro del Capítulo II denominado:
"___________________________________", el cual, obliga a las personas
morales a hacer la retención de un ___________ sobre los ingresos pagados a las
personas físicas, por dicha actividad, en tanto, el artículo ____________ de
la Ley en comento, mismo que se intitula: "...De los demás ingresos que
obtengan las personas físicas...", es decir, a todos los demás ingresos
que las personas físicas obtengan y no se encuentren previstos en los
anteriores capítulos, del título relativo a las personas físicas; la persona
moral deberá retener sobre los ingresos pagados a las personas físicas un 20%,
al tener estos últimos una naturaleza diferente, a los demás ingresos
señalados en los anteriores capítulos de la Ley.
Como puede observarse los artículos combatidos regulan hipótesis
diferentes de tal forma que al variar el hecho o acto generador gravable, se
aplicará la disposición conducente al caso concreto, por tal motivo, no se
pueden aplicar indistintamente las hipótesis normativas a un mismo hecho o
acto, si existe la disposición legal que se adecue a las mismas.
Por otra parte, la retención que realiza la persona moral sobre los
ingresos pagados a la persona física, no son definitivos, pues dichos
contribuyentes deben presentar su declaración anual del impuesto, en la que
efectuarán los ajustes definitivos, para de esta manera presentar su pago
anual y definitivo del citado impuesto.
Ahora bien, pone de manifiesto la amparista que existe una abierta
contradicción entre las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque para efectos de esta última Ley,
los ingresos que perciban los autores o escritores son considerados como
prestaciones de servicios independientes y para la Ley del impuesto sobre la
Renta, pueden o no serlo. Cabe apuntar que tratándose de ordenamientos legales
autónomos, tanto la Ley del Impuesto sobre la Renta y la del Impuesto al Valor
Agregado, no necesariamente deben armonizar, pues la ley que se debe aplicar
es la que corresponde al caso, además, dentro del mismo cuerpo normativo pueden
existir disposiciones generales y específicas, sin que esto constituya una
violación a las garantías individuales de los gobernados.
Se
designan delegados en términos del articulo 19 de la Ley de Amparo, a los CC.
Licenciados ____________________________ y se señala como domicilio para
recibir notificaciones las Oficinas de la Dirección de Amparos de la
Procuraduría Fiscal de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED CIUDADANO JUEZ,
solicitamos se sirva:
I. Tener por rendido en tiempo y forma, el presente INFORME CON
JUSTIFICACION.
II. De conformidad con los argumentos hechos valer NEGAR a la quejosa el
amparo y protección de la Justicia Federal, o bien en su caso SOBRESEER.
III. Tener como
delegados a los profesionistas designados y como domicilio para recibir
notificaciones el señalado con anterioridad
ATENTAMENTE.
SUFRAGIO
EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
____________, ______________ a __________ de ____________.
__________________________________________
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